22 de marzo del 2008
REGLAMENTO DE LA
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
TEXTO VIGENTE
Nuevo Reglamento
publicado en la Diario
Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1972
CAPITULO II
De la Posesión
ARTICULO 9o.-
El domicilio de residencia permanente
que declaren las personas físicas para los efectos de posesión de armas con
fines de seguridad y legítima defensa, será en el que se habite. La falsedad
del informe, implica posesión injustificada de armas.
ARTICULO 10.-
Las Autoridades Civiles y
Militares, en la aplicación de la Ley y de este Reglamento,
deben respetar la
inviolabilidad del domicilio en los términos del artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 13.-
La manifestación de armas
contendrá los siguientes datos:
a).- Nombre y apellidos
paterno y materno del interesado.
b).- Fecha de nacimiento,
sexo, si sabe leer y escribir, profesión, oficio u ocupación.
c).- Nacionalidad.
d).- Lugar de residencia y
domicilio particular.
e).- Características del arma,
y
f).- Los demás señalados en el
modelo de manifestación que expida la Secretaría.
(La Constancia de registro se
expedirá después de que se comprueben las características de las armas,
mediante su presentación.)
ARTICULO 17.-
Las autorizaciones para que
los miembros de clubes o asociaciones deportivas de caza y tiro, posean armas,
así como para colecciones o museos, serán expedidas si los interesados aceptan
expresamente que permitirán inspecciones por representantes debidamente
acreditados, cuando la Secretaría lo considere necesario.
Estas inspecciones se
practicarán previa orden escrita de la Secretaría, en días y horas hábiles, y
concretándose la diligencia estrictamente a la inspección de las armas,
debiéndose levantar acta circunstanciada de lo anterior.
ARTICULO 18.-Quienes
manifiesten poseer armas pretendiendo tener la calidad de coleccionistas,
acompañarán a la manifestación respectiva, que se presentará a la Secretaría o
a la Comandancia de Zona Militar, solicitud del permiso y la referencia de que
admiten las inspecciones anotadas en la norma que precede.
Si la Secretaría no concede el
permiso, fijará un término para deshacerse de esas armas en cualesquiera de las
formas señaladas en este Reglamento, transcurrido el cual se tendrá como acopio
indebido si el interesado las conserva.
CAPITULO III
De la Portación
ARTICULO 29.-
Las licencias a que se contrae
el presente capítulo, facultan la portación del arma,
exclusivamente a las personas
a quienes se conceda, las que podrán llevar en tránsito, dentro de su vehículo,
el arma amparada.
ARTICULO 30.-
Las armas deportivas deberán
trasladarse descargadas a los lugares donde se utilicen.
CAPITULO VII
De la Compraventa
ARTICULO 51.-
La venta de cartuchos a
particulares, se realizará mediante la presentación de la
Constancia de registro
correspondiente del arma. La operación únicamente podrá llevarse a cabo con
municiones del mismo calibre del arma registrada.
CAPITULO VIII
De la Importación y
Exportación
ARTICULO 61.-
La importación y exportación
de las armas, objetos y materiales a que se refiere la Ley, sólo se hará previa
la expedición de permisos ordinarios o extraordinarios, sin perjuicio de que
los interesados se sujeten a las disposiciones y demás leyes y reglamentos.
CAPITULO IX
Del Transporte
ARTICULO 67.-
El transporte de armas,
objetos y materiales autorizados implícitamente en los permisos
generales y extraordinarios
expedidos por la Secretaría, se sujetará a las medidas de seguridad y medios de
transporte que en los propios permisos se señalen, así como al cumplimiento de
otras leyes y reglamentos.
CAPITULO XII
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 93.-
Las armas que se recojan que
no constituyan instrumento u objeto de delito, serán
puestas de inmediato a disposición
de la Autoridad
Militar más cercana, para su remisión a la Secretaría,
acompañándola de un informe con los nombres y domicilios de quienes las
portaban, los motivos por los cuales fueron recogidas, y los modelos, calibres,
marca y matrícula de las armas.
ARTICULO 94.-
Toda autoridad civil o militar
que recoja una o más armas con base en lo dispuesto por la Ley y este
Reglamento, deberá dar un recibo al interesado, en el que consten las
características de la misma, el nombre y cargo de quien las recoja y el motivo.
TRANSITORIOS.
ARTICULO SEGUNDO.-Las personas
que posean armas de fuego de las reservadas para uso exclusivo del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea, deberán deshacerse de ellas en un plazo que no excederá
de seis meses, a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento, pudiendo,
para el efecto:
1.- Enajenarlas a dependencias
oficiales que tengan autorización para su empleo o a coleccionistas o museos,
previo permiso de la Secretaría; o a compradores fuera del país, previos los
permisos de enajenación y exportación de la misma.
2.- Entregarlas en depósito a
la Secretaría, entre tanto la misma resuelve su adquisición dentro de sus
posibilidades presupuestales y la forma de la operación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal,
a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos.